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¿Hay que pagar la deuda a los "fondos buitre"? Sí, pero...

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Publicación: propia

La cesión de créditos a los comúnmente denominados Fondos Buitre (en su denominación en inglés “Distressed Funds”) se ha convertido en una práctica habitual de los bancos españoles para el saneamiento de sus Balances. Los créditos son adquiridos por entidades, en su mayoría domiciliadas en suelo norteamericano o inglés,  mediante la compra con un importante descuento de carteras de deuda en las que se incluyen un gran número de créditos.

Una vez formalizada la compra, los Fondos, mediante sus Gestores,  prosiguen las  reclamaciones judiciales y/o extrajudiciales frente a los deudores, empresas y particulares. Llegado ese momento debemos plantearnos si los Fondos se encuentran legitimados para llevar dichos procedimientos a cabo y, en caso afirmativo, por qué cuantía.

Resulta evidente que al adquirir la deuda se subrogan subjetivamente en la posición del Banco, acreedor originario, y, por ello, podrían exigirla si resulta impagada.

A pesar de que la respuesta a la pregunta que encabeza este artículo no puede ser otra que sí debe pagarse, se debe responder con matices no exentos de dudas.

Nuestro Ordenamiento Jurídico recoge en el artículo 1.535 del Código Civil el ejercicio del derecho de retracto a favor del deudor. Sin embargo, el deudor que pretende ejercitarlo se debe enfrentar a tres obstáculos:

1 .- El crédito debe ser litigioso.

2.- Debe ser ejercido en el plazo de 9 días naturales.

3.- No se prevé ningún mecanismo que garantice que el deudor conozca a priori el precio de transmisión de su crédito.

Mecanismos procesales alternativos

Teniendo en cuenta la dificultad de aplicación y la dudosa técnica legislativa del artículo, es necesario en muchas ocasiones optar por mecanismos “procesales alternativos”, tales  como las diligencias preliminares o, incluso, los procedimientos declarativos que nos brindan opciones menos rígidas. Ambas vías se nos presentan como herramientas útiles para conocer los detalles de la cesión y poder así decidir la estrategia a desarrollar frente al nuevo acreedor.

El trasfondo, como no puede ser de otro modo, es sacar a la luz el evidente interés especulativo por parte del Fondo adquirente que plantea su reclamación por el nominal de la deuda, el cual es, sin duda, de mucha mayor cuantía que el importe que pagó al banco por su adquisición.  Además, debemos plantearnos si un crédito transmitido de esta manera no debería contar también con el previo consentimiento o conocimiento del deudor o, directamente, una suerte de derecho de tanteo y/o retracto más amplio que el estrecho cauce del antes citado artículo 1535 del Código Civil.

No nos encontramos sólo ante una novación subjetiva sino ante una auténtica novación contractual, siendo evidencia de ello, por ejemplo, el cambio de la competencia territorial en caso de acciones frente al Fondo.

En definitiva, antes de abonar la deuda a los Fondos Buitre, es necesario estudiar cada caso concreto con el fin de esgrimir los argumentos jurídicos idóneos en el marco procesal adecuado para determinar la cantidad que debe ser pagada como deuda.

Es sin duda una cuestión controvertida y novedosa pero de un calado tan importante que nos atrevemos a decir puede suponer una nueva oleada de procedimientos judiciales. Abordémosla por tanto, sin complejos y con rigor.

Si quiere plantearnos alguna cuestión sobre la materia no dude en llamarnos o utilizar nuestro formulario de contacto.

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